Resoluciones Relevantes DICIEMBRE 2025
Procedimiento: PS-00298- 2024.pdf
Nueva sanción a DIGI por duplicado fraudulento de SIM y entrega a tercero no
autorizado
02850DIC2025 - Licitud – Telecomunicaciones -
• Arts Afectados: Art. 6 RGPD (Legitimación del tratamiento)• Resolución: 130.000 euros
La reclamante recibió una comunicación de DIGI informando de la activación de un duplicado de su tarjeta SIM en un establecimiento, pese a no haberlo solicitado. Tras contactar con la entidad, se le indicó la posible suplantación de identidad y se procedió al bloqueo de la tarjeta, si bien posteriormente comprobó que dicho bloqueo no se había efectuado correctamente. Durante ese periodo se realizaron cargos bancarios no autorizados, movimientos entre cuentas de la reclamante y de su esposo, así como compras a través de plataformas digitales y la apertura de una cuenta bancaria a su nombre. Las denuncias policiales recogen estos hechos y la documentación aportada (mensajes de DIGI, movimientos bancarios y correos informativos sobre el punto de activación del duplicado). DIGI informó que el duplicado se solicitó presencialmente en un distribuidor, aportándose una copia del DNI de la reclamante. La solicitud fue remitida al BackOffice, que validó la documentación y activó el duplicado. Posteriormente reconoció que una empleada del establecimiento pudo permitir la tramitación a un tercero que se identificó como cónyuge de la titular. Los Servicios de Inspección verificaron que el DNI aportado no coincidía en varios datos esenciales con los de la reclamante.
En los sistemas de DIGI constan anotaciones internas relativas a sospechas de fraude, suspensión de la línea y comunicaciones con la reclamante tras detectar irregularidades. No consta que DIGI realizara ninguna comprobación directa con la titular antes de activar la tarjeta ni verificaciones adicionales que permitiesen detectar que la tarjeta original seguía operativa. El procedimiento de duplicados exigía identificación presencial con documento original, cuya verificación, a la vista de las inconsistencias apreciadas, no se efectuó adecuadamente. DIGI sostuvo que su política de seguridad fue superada por la actuación del suplantador y negó la existencia de tratamiento ilícito, alegando ausencia de culpa y la imposibilidad de detectar un documento falsificado.
Sin embargo, en este caso, al comparar los datos de la copia del DNI por ambas caras aportado en la respuesta a la solicitud de información con los datos aportados por la reclamante en la denuncia policial, se comprueba que coincide el número del DNI, nombre y apellidos, sin embargo, no coinciden el resto de los datos aportados: nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio completo y nombre de los padres. A la vista de todo lo anterior, el resultado de esas deficiencias o irregularidades fue que DIGI expidió un duplicado de la tarjeta SIM a un tercero que no era el titular de la línea, por lo que queda en entredicho la diligencia empleada por parte de DIGI para verificar la identidad de la persona que solicitó un duplicado de la tarjeta SIM, así como la legitimidad de la solicitud.
La emisión de un duplicado de tarjeta SIM implica necesariamente un tratamiento de datos personales, ya que se realiza sobre la línea y la identidad del titular. Y dicho tratamiento debe cumplir con una base jurídica que lo legitime, al igual que cualquier comunicación de datos personales a un tercero, que constituye igualmente un tratamiento de datos y que en este caso se produce con la entrega de la tarjeta a un tercero no autorizado. Por ello, la emisión del duplicado SIM a solicitud de un tercero sin la intervención o consentimiento del titular y su entrega a una persona distinta al titular de la línea telefónica constituyen un tratamiento de datos personales sin base jurídica y, en consecuencia, una infracción del artículo 6.1 del RGPD, dado que se ha realizado sin cumplir con ninguna de las bases legitimadoras para dicho tratamiento.
Procedimiento: PS-00141- 2024.pdf
5.000 euros por pedir una fotografía selfie para hacer el check-in online
02852DIC2025 - Minimización de datos – Hoteles -
• Arts Afectados: Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos)• Resolución: 5.000 euros
La reclamante reservó un apartamento gestionado por ACTIVOS INTELIGENTES a través de ***PLATAFORMA.1. Tras la reserva, la empresa exigió para completar el registro online de los huéspedes adultos el envío de una fotografía tipo “selfie” en la que cada huésped posara junto a su DNI. La reclamante afirma que no recibió información sobre la base jurídica ni sobre la finalidad del tratamiento y que, además, el check-in llegó a condicionarse al envío de dichas imágenes. Para acreditar los hechos, aportó el correo de confirmación de reserva, el mensaje enviado a través de la plataforma solicitando las fotografías y las conversaciones de WhatsApp mantenidas con la entidad, en las que se reiteró la obligación del “selfie con DNI”. Según dichos mensajes, la reclamante solicitó explicación normativa. La empresa respondió que la medida se aplicaba para verificar la identidad, cumplir la legislación de la Comunidad de Madrid y evitar estafas derivadas de documentación robada. También mencionó el Real Decreto 933/2021. Aun sin conformidad, la reclamante proporcionó la documentación exigida para evitar problemas de acceso al alojamiento, recibiendo posteriormente la validación del check-in.
Iniciado procedimiento sancionador, ACTIVOS INTELIGENTES alegó que la solicitud de la imagen del huésped con su documento respondía al cumplimiento de la LO 4/2015 y del RD 933/2021, indicando que el proceso lo ejecutaba un proveedor externo de verificación documental, sin acceso por su parte al contenido remitido por los clientes. Afirma que únicamente podía comprobar si el software indicaba que la información solicitada había sido aportada. La normativa aplicable (LO 4/2015 y RD 933/2021) establece los datos que deben constar en la hoja-registro y ser comunicados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dichos datos no incluyen la imagen del rostro del viajero ni la imagen o copia de su DNI. La verificación de exactitud prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021 no requiere la aportación de copia del documento ni de imágenes adicionales, existiendo alternativas menos intrusivas para verificar la correspondencia entre los datos facilitados y la identidad del huésped, especialmente en procesos remotos, como certificados digitales, verificación mediante medios de pago o factores adicionales de autenticación (SMS, correo electrónico), entre otros.
La recogida del “selfie” y de la imagen completa del DNI implica obtener datos no exigidos por la normativa: imagen facial, número de equipo de expedición, nombres de progenitores u otros datos impresos en el documento. Su tratamiento excede lo necesario para la finalidad de registro exigida por la normativa sectorial, resultando contrario al principio de minimización del artículo 5.1.c) RGPD. Asimismo, la aportación de imágenes del DNI genera riesgos adicionales de suplantación de identidad que no son imprescindibles para cumplir con la obligación legal.
Procedimiento: PS-00257- 2023.pdf
Multa de 1.000 euros a un restaurante por tener cámaras enfocando a las mesas y no
disponer de carteles de videovigilancia
02853DIC2025 - Minimización y cartelería – Videovigilancia -
• Arts Afectados: Art. 5.1.c) RGPD (minimización de datos); Art. 13 RGPD (Información al
interesado)• Resolución: 1.000 euros en total (500 euros cada infracción)
Mediante dos escritos se formuló reclamación contra SOBLADA RESTAURACIÓN, S.L. por la instalación de un sistema de videovigilancia. Los reclamantes manifiestan que prestan servicios para el citado restaurante en el que existen varias cámaras, las cuales entienden son inadecuadas y desproporcionadas. Asimismo, indican que la instalación no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada ni se les ha informado a los trabajadores sobre la misma, el responsable del sistema de videovigilancia y sus finalidades. Junto a las reclamaciones se aporta, entre otros documentos, reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras en el que se observa, al menos: cuatro cámaras en la terraza exterior orientadas hacia la zona de mesas de los comensales, y varias cámaras dentro del restaurante orientadas, dos de ellas, hacia la barra y zona de caja. Pese al traslado para la presentación de alegaciones a SOBLADA, ésta no ha realizado manifestaciones algunas.
- Respecto a la minimización de datos, si bien se constató la existencia del sistema de videovigilancia, no constan indicios de utilización para control laboral. Las cámaras interiores, por su orientación y altura, no se consideraron contrarias a la normativa. Sin embargo, las cámaras ubicadas en la terraza exterior resultaban susceptibles de captar de forma continuada la zona de mesas, en la que los clientes permanecen tiempo prolongado y donde su intimidad y el libre desarrollo de la personalidad pueden verse especialmente afectados. Esta captación permanente no se justifica por razones de seguridad del establecimiento, a diferencia de lo que podría ocurrir con accesos o zona de caja. La vigilancia directa de las mesas excede lo necesario para la finalidad de seguridad y vulnera el principio de minimización al no ser un tratamiento adecuado, pertinente y limitado a lo necesario. Con base en estas evidencias, los hechos se consideran constitutivos de infracción del artículo 5.1.c) del RGPD, debiendo la entidad retirar o reorientar las cámaras para ajustarlas a la proporcionalidad exigida.
- En relación con el derecho de información, los reclamantes denunciaron la ausencia de señalización y la falta de información a trabajadores y afectados. No se acreditó un uso laboral del sistema que exigiera información previa específica a la plantilla. No obstante, SOBLADA RESTAURACIÓN está obligada a cumplir el deber de información del artículo 13 del RGPD. En el material gráfico aportado no se aprecia la existencia de distintivos informativos en zonas interiores o exteriores. La ausencia de carteles visibles que indiquen la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la forma de ejercer derechos constituye infracción del citado artículo 13. La entidad debe instalar en lugar visible la señalización correspondiente o completar la existente para garantizar el cumplimiento del deber de información.
Procedimiento: PS-00195- 2025.pdf
1.000 euros a una inmobiliaria por enviar publicidad a un particular sin
consentimiento
02855DIC2025 - Licitud – Publicidad -
• Arts Afectados: Art. 6 RGPD (Legitimación del tratamiento) • Resolución: 1.000 euros (600 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)
La reclamante declara haber recibido en su domicilio publicidad postal nominativa de EXTRA pese a no haber proporcionado su nombre completo ni su dirección física en el anuncio publicado en una plataforma, donde únicamente constaba su nombre (“A.A.A.”) y una dirección inexacta del inmueble, junto con la indicación expresa de que se abstuvieran agencias. EXTRA le remitió además un mensaje a través de la plataforma, que ignoró. Posteriormente, halló en su buzón un sobre sin remitente ni franqueo, con sus datos manuscritos, conteniendo una revista comercial y una carta personalizada de la inmobiliaria, firmada por B.B.B., en la que se aludía expresamente a que la vivienda estaba en venta “de manera particular”. La reclamante aporta el anuncio publicado, el mensaje recibido en la plataforma y la documentación contenida en el sobre, incluyendo la carta dirigida a ella por su nombre completo y apellidos y su dirección exacta.
En su respuesta al requerimiento de la Agencia, EXTRA niega la versión de la reclamante y sostiene que esta habría acudido previamente a la oficina para interesarse por sus servicios, facilitando todos sus datos personales y la dirección real del inmueble. Afirman haber concertado una visita para tomar fotografías y formalizar un contrato de servicios, visita que supuestamente no pudo realizarse tras acudir en varias ocasiones sin éxito. EXTRA añade que, tras ver un anuncio publicado en la plataforma con características coincidentes, intentaron restablecer el contacto mediante un mensaje en la plataforma y, posteriormente, mediante una “carta genérica”. Argumentan que la recepción de dicha carta en la dirección exacta demostraría que la reclamante les había proporcionado previamente sus datos. No obstante, EXTRA no aporta documento alguno que acredite esta relación previa, la visita concertada ni la entrega del documento de información al tratamiento.
Sobre la legitimación del tratamiento, EXTRA afirma que se basa en medidas precontractuales solicitadas por la reclamante (art. 6.1.b RGPD) y en su interés legítimo para responder a consultas (art. 6.1.f RGPD). Aporta el documento informativo genérico utilizado en sus oficinas, fotografías del local donde se muestra dicho documento, y su Registro de Actividades de Tratamiento, que incluye tratamientos relativos a contactos, clientes y consultas sobre servicios inmobiliarios. EXTRA sostiene haber informado previamente a la reclamante del tratamiento de sus datos tanto mediante la cartelería expuesta en la oficina como mediante un documento informativo que, según afirma, se entrega siempre antes de la firma del contrato de servicios. Sin embargo, no aporta registro alguno que evidencie dicha entrega ni constancia de visita previa de la reclamante.
Recuerda la AEPD que todo tratamiento requiere una base legal válida. La existencia de una relación precontractual exige que el tratamiento sea necesario para aplicar medidas solicitadas por el interesado. Las Directrices 2/2019 señalan que esta base no cubre comunicaciones comerciales no solicitadas ni tratamientos iniciados por el responsable sin petición del interesado. En cuanto al interés legítimo, este exige una ponderación y que el interesado pueda prever razonablemente el tratamiento, algo que no se evidencia en el presente caso, habida cuenta de que la reclamante no aportó a EXTRA su dirección exacta ni mostró interés en establecer relación comercial alguna mediante la plataforma. La documentación aportada por la reclamante muestra que recibió publicidad personalizada en su domicilio pese a no haber facilitado tales datos en el anuncio ni haber solicitado información a EXTRA, y la entidad no acredita una base jurídica válida que ampare el uso de su nombre completo y dirección postal. De ello se desprende una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD relativa a la ausencia de legitimación para el tratamiento de los datos personales empleados en el envío de publicidad postal nominativa.
Procedimiento: PS-00375- 2025.pdf
1.000 euros por no atender una petición de ejercicio de derecho de acceso a datos
02857DIC2025 - Derecho de acceso – Inmobiliarias -
• Arts Afectados: Art. 15 RGPD (Derecho de acceso a datos)• Resolución: 1.000 euros (600 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)
Tras recibir llamadas y correos comerciales de EspHouses, el reclamante A.A.A. ejerció ante GLOBAL COAST su derecho de acceso a sus datos personales, sin haber facilitado previamente sus datos a la entidad. La reclamante envió su solicitud de acceso mediante correo electrónico en respuesta a uno de los mensajes comerciales recibidos, sin que obtuviera contestación. Posteriormente, reiteró la solicitud tras recibir un nuevo correo comercial, sin que GLOBAL COAST respondiera tampoco en esta ocasión. Junto a la reclamación se aportaron impresiones de pantalla y copias de correos electrónicos que acreditan la recepción de comunicaciones comerciales y las solicitudes de acceso enviadas por la reclamante. La política de privacidad de EspHouses, accesible en español, inglés y lituano, identifica a GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L. como responsable del tratamiento y establece que los derechos de los interesados se ejercen mediante correo electrónico dirigido a info@esphouses.com. La entidad informó en sus comunicaciones a la Agencia que los datos de A.A.A. fueron recogidos a través de un formulario de Facebook y que la falta de respuesta a la solicitud se debió a un error del personal, que no remitió la petición al canal indicado en la política de privacidad. GLOBAL COAST declaró que, tras una reclamación anterior ante la autoridad, eliminó los datos de la reclamante.
Durante la tramitación del procedimiento, se aportó documentación que incluye correos electrónicos enviados por la entidad a A.A.A. con contenido comercial, la política de privacidad vigente, un informe sobre la incidencia de envío de comunicaciones y el protocolo interno para la gestión de solicitudes de ejercicio de derechos. El informe indica que los datos de la reclamante fueron almacenados en el CRM de la entidad y que los correos comerciales enviados en noviembre y diciembre no fueron acompañados de la respuesta al derecho de acceso, debido a un fallo en la gestión de solicitudes. La entidad ha adoptado medidas posteriores, como la supresión del correo de la reclamante de sus bases de datos, la actualización del protocolo de atención a solicitudes y la modificación de la cláusula relativa a comunicaciones comerciales, así como la planificación de formación y concienciación de su personal en materia de protección de datos.
En el caso concreto, la reclamante utilizó el mismo canal que GLOBAL COAST había empleado para enviarle correos comerciales, lo que no exime a la entidad de la obligación de responder a la solicitud de acceso conforme al artículo 15 del RGPD. La entidad reconoció no haber atendido la petición de acceso, atribuyéndolo a un error personal del empleado receptor, sin que posteriormente, tras la intervención de la AEPD conste que se facilitara posteriormente la información solicitada. Por tanto, los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción imputable a GLOBAL COAST por vulneración del derecho de acceso del interesado, conforme al RGPD.
Procedimiento: PS-00061- 2025.pdf
Sanción de 6.000 euros por tener cámaras habilitadas en la zona de comedor de los
trabajadores
02859DIC2025 - Minimización de datos – Videovigilancia -
• Arts Afectados: Art. 5.1.c) RGPD (minimización de datos)• Resolución: 6.000 euros (3.600 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)
Por parte de un trabajador de DELAFRUIT, S.L, se pone de manifiesto que la empresa tiene instaladas cámaras en la zona de descanso, más concretamente en el comedor. Asimismo, manifiesta que algunas de las cámaras no tienen instalado cartel informativo o si lo tienen no es correcto, sin estar debidamente cumplimentado. Aporta fotografías de las cámaras, zona de orientación y fotografía de cartel (Anexo I). En fecha 23/01/25 se recibe escrito de DELAFRUIT en relación a los hechos objeto de traslado, indicando que es responsable del sistema de video-vigilancia instalado, manifestando que en el Anexo I se aportan fotografías de los carteles que se encuentran instalados en los accesos a cada zona video-vigilada. Adjunta asimismo copia del contrato del encargado del tratamiento suscrito relativo al mantenimiento de las cámaras, si bien ahce constar que la empresa que venía prestando los servicios de mantenimiento dejó de prestar los mismos, sin que actualmente haya empresa alguna que preste dichos servicios de mantenimiento. Existen seis cámaras ficticias en el perímetro de las instalaciones de DELAFRUIT S., estando todas en funcionamiento, exceptos dos cámaras que se encuentran en el muelle de carga. Que dado que las cámaras se utilizan para el control laboral de las personas trabajadoras, se informa a los empleaos en el contrato de trabajo.
Sin embargo, DELAFRUIT no acredita que la instalación del sistema de videovigilancia se ajusta a la legalidad vigente, debiendo aportar la información requerida (en su amplio concepto) para acreditar tal extremo. La presencia de cámaras no abarca una libertad absoluta en la instalación de las mismas, pues hay zonas que no puede ser objeto de video-vigilancia (vestuarios, zona de descanso, comedores, etc).
Notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, por DELAFRUIT se procedió al reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario de la sanción propuesta, finalizando el procedimiento sin más investigación.
Procedimiento: PS-00373- 2025.pdf
2.600.000 euros a SPRINTER por una brecha de seguridad que exfiltró los datos de
millones de personas
02860DIC2025 - Confidencialidad – Brecha de seguridad -
• Arts Afectados: Art. 5.1.f) RGPD (Confidencialidad); Art. 34 RGPD (Notificación de brecha de
seguridad a los interesados• Resolución: 2.600.000 euros (Art. 5.1.f RGPD); (1.560.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad); Prescripción de infracción (Art. 34 RGPD)
SPRINTER MEGACENTROS DEL DEPORTE, S.L. notificó el 31 de octubre ante la AEPD una brecha de datos personales iniciada el 24 de octubre de 2023 y detectada el 27 de octubre de 2023 tras observar pérdida de conectividad en varios servicios de su Datacenter. La intrusión se produjo mediante un programa que cifró máquinas virtuales críticas y permitió la exfiltración de datos. La afectación se centró en la confidencialidad y, en un primer momento, se consideró que también podía afectar a la disponibilidad, aunque posteriormente SPRINTER señaló que la disponibilidad no se vio comprometida gracias a copias de seguridad y redundancia de datos. El volumen de afectados ascendió a 6.381.913, incluyendo clientes, empleados y exempleados, distribuidos en España , Francia, Países Bajos, Italia y Portugal. Los datos comprometidos comprendían información identificativa (nombre, apellidos, DNI/NIE/pasaporte), de contacto (dirección, teléfono, email), fecha de nacimiento, imagen, datos económicos o financieros (nóminas y cuentas bancarias), y datos de salud de empleados y exempleados (grado de discapacidad).
Tras la detección, SPRINTER implementó medidas inmediatas de contención y realizó análisis forense, confirmándose la exfiltración de datos. Las comunicaciones a los afectados se efectuaron entre el 27 y 28 de noviembre de 2023, un mes después de conocer la brecha, mediante medios digitales y postales con garantía de entrega y lectura. El contenido de la comunicación incluía información sobre la investigación realizada, pero carecía de detalle sobre las medidas adoptadas para mitigar la violación, conforme a lo exigido por el artículo 34 del RGPD y las Directrices 9/2022. El informe forense elaborado constató que las medidas técnicas y organizativas implementadas por SPRINTER antes del incidente no eran suficientes para garantizar un nivel de seguridad adecuado, reconociendo la posibilidad de que la brecha pudiera haberse evitado mediante medidas adicionales. Se identificaron deficiencias que facilitaron el acceso no autorizado y el despliegue del programa, así como vulnerabilidades en la infraestructura que permitieron movimientos rápidos de los atacantes. Tras el incidente, SPRINTER implementó nuevas medidas de seguridad y adaptó sus políticas y procedimientos en un plan de mejora continua, si bien, como se ha indicado, las medidas técnicas y organizativas con las que contaba SPRINTER antes del incidente en cuestión no eran las apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo respecto de los datos personales que trataba de sus clientes, empleados y exempleados.
El impacto sobre las personas afectadas incluyó riesgo de usurpación de identidad, campañas de phishing o spam y pérdida de control sobre sus datos personales. La comunicación a los afectados fue incompleta y tardía respecto a las recomendaciones de las Directrices 9/2022, que exigen proporcionar información sobre la naturaleza de la violación, posibles consecuencias y medidas adoptadas para mitigarlas, incluyendo asesoramiento para protegerse, si bien respecto de dicha infracción transcurrió más de un año desde la fecha hasta el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, estando la misma prescrita
Procedimiento: PS-00241- 2025.pdf
Hasta 6.000 euros por captar audio con las cámaras de videovigilancia y no tener
cartelería adecuada en el exterior del inmueble
02861DIC2025 - Minimización y Cartelería – Videovigilancia -
• Arts Afectados: Art. 5.1.c) RGPD (minimización de datos); Art. 13 RGPD (Información al
interesado)• Resolución: 6.000 euros en total [5.000 euros (Art. 5.1.c RGPD); 1.000 euros (Art. 13 RGPD); 3.600 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad]
La reclamante alega que en las instalaciones de la empresa RISING SUN CAR RENTAL existen cámaras de videovigilancia que captan tanto imágenes como sonido en áreas de trabajo y zonas de descanso, incluyendo conversaciones de trabajadores y clientes, sin su consentimiento ni justificación adecuada. No se habrían colocado carteles informativos que indiquen la presencia de cámaras en estas áreas. Se aportaron fotografías de las cámaras, su ubicación, orientación y campo de visión, así como la ausencia de señalización. Por su parte, RISING SUN indicó que el sistema, contratado a un tercero externo, consta de dos cámaras, una interior y otra exterior, con finalidad de seguridad de instalaciones, bienes, trabajadores y clientes, así como control laboral. Solo el personal autorizado tiene acceso a las imágenes mediante usuario y contraseña, y las grabaciones se conservan siete días. La cámara exterior capta el espacio de depósito de vehículos, dentro de un recinto vallado de propiedad de la empresa, sin acceso a vía pública, y la cámara interior se limita a la oficina, sin cubrir vestuarios, comedores o zonas de descanso. La empresa reconoce que las cámaras captan sonido, circunstancia reflejada en su Registro de Actividades de Tratamiento.
En este sentido, la AEPD manifiesta que la grabación de audio y vídeo de espacios donde se desarrollan conversaciones privadas de trabajadores o clientes constituye una afectación al derecho a la intimidad, vulnerando la protección de datos y otros derechos fundamentales. La jurisprudencia y normativa laboral indican que la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales no justifica la grabación de conversaciones privadas, y que la mera conveniencia empresarial no legitima la captura de sonido, especialmente cuando existen sistemas de seguridad alternativos que cumplen el objetivo previsto, contraviniendo el principio de minimización de datos
Por su parte, si bien la cartelería informativa interior es correcta, la exterior solo indica la empresa instaladora, sin informar sobre el responsable del tratamiento ni los derechos de los afectados ni cómo ejercitarlos. La legislación exige que los carteles permitan a cualquier persona identificar al responsable del sistema y los medios para ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión o limitación del tratamiento de sus datos personales, de manera sencilla y gratuita.
Procedimiento: PS-00330- 2025.pdf
Una brecha de seguridad masiva de Emagister expone los datos de 27 millones de
usuarios
02862DIC2025 - Confidencialidad – Página web -
• Arts Afectados: Art. 5.1.f) RGPD (Confidencialidad)• Resolución: 80.000 euros (48.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)
El 13 de diciembre de 2023 se detectó una anomalía en el funcionamiento de la web www.emagister.com, consistente en fallos en solicitudes de información debido a time out. La investigación identificó procesos no reconocidos en los servidores de Emagister, alojados en Amazon Web Services, que mantenían conexiones con una IP localizada en Rumanía. El 14 de diciembre se interrumpieron dichos procesos y se creó un sistema de monitorización para alertar al equipo de guardia ante intrusiones. El 15 de diciembre se confirmó el acceso no autorizado mediante una consulta SQL que permitió extraer datos de todos los usuarios de Emagister, inicialmente estimados en 15 millones y posteriormente calculados en 27 millones. La vulnerabilidad explotada fue localizada en una URL interna (www.emagister.com/Mails) y en el software Zend Framework 1, catalogada como crítica y conocida desde abril de 2023. Esta URL, utilizada anteriormente para pruebas internas, carecía de restricciones por error humano tras actualizaciones del lenguaje de programación, lo que permitió al atacante establecer una conexión inversa o “remote shell” a través de la IP atacante.
Tras el incidente, Emagister interrumpió los procesos maliciosos, implementó un Web Application Firewall (FortiWeb), contrató análisis forense externo a Forensic & Security, eliminó URLs vulnerables y validó las acciones con INCIBE. El análisis forense identificó las conexiones utilizadas, confirmó la exfiltración de datos y constató que no se habían detectado accesos adicionales ni publicación de la información sustraída. El atacante obtuvo datos personales básicos de usuarios, incluyendo nombre, apellidos, correo electrónico, teléfono y DNI (limitado a 3.000 usuarios), mientras que las contraseñas permanecieron cifradas.
Como consecuencia del acceso, Emagister recibió un intento de extorsión mostrando evidencias de los datos extraídos.
Emagister notificó la brecha a los usuarios afectados a partir del 18 de diciembre de 2023 y presentó denuncia ante el Juzgado correspondiente. La gestión del sistema contó con ICM NetSystems como encargado del tratamiento, bajo contrato que establecía medidas de seguridad técnicas y organizativas, incluyendo confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los datos. Se mantenía un proceso de actualización y limpieza de datos, incluyendo borrado de información sensible y cifrado de contraseñas.
El informe forense indicó que la vulnerabilidad explotada estaba identificada previamente, pero no se aplicaron medidas de parcheo ni actualizaciones de seguridad oportunas, evidenciando deficiencias en la gestión de vulnerabilidades y control de software obsoleto. La URL comprometida no fue detectada en el análisis de riesgos previo y carecía de restricciones de acceso, revelando deficiencias en inventario, supervisión y auditorías de seguridad. Los datos personales, a excepción de las contraseñas, no estaban cifrados, lo que incrementó el impacto del incidente sobre la confidencialidad.
Entre las medidas adoptadas tras el incidente se incluyeron actualización progresiva de software y hardware, implementación de WAF, análisis forense, monitorización continua, revisión de vulnerabilidades y envío de notificaciones a los usuarios afectados. El informe forense concluyó que la brecha afectó exclusivamente a la confidencialidad de los datos, sin impacto sobre integridad ni disponibilidad, y recomendó políticas de actualización, monitorización, gestión de registros, protección de endpoints y cifrado de datos, lo que puso de manifiesto las deficiencias en las medidas técnicas y organizativas, imputable a Emagister, constituyendo presunta vulneración del principio de confidencialidad previsto en el artículo 5.1.f) del
Procedimiento: PS-00243- 2024.pdf
Sanción por no reflejar en la política de privacidad la transferencia internacional de datos y
no atender el derecho de supresión
02863DIC2025 - Información y supresión – Página Web -
• Arts Afectados: Art. 13 RGPD (Información al interesado); Art. 17 RGPD (Derecho de supresión)• Resolución: 2.000 euros en total (1.000 euros cada infracción)
La reclamante denunció la publicación en la web de Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos (ANTPJI) de un Auto judicial en el que figuraban sus datos personales, sin su consentimiento y sin que ANTPJI tuviera relación con el procedimiento judicial. Sostuvo que dicha difusión perseguía perjudicar su imagen e influir en el proceso, y que la entidad carecía de legitimación para tratar esos datos, solicitando por burofax la retirada de la publicación y la supresión de sus datos, si bien el primer envío fue devuelto por “desconocido” y el segundo fue entregado sin recibir respuesta. El contenido seguía accesible en la web en el momento de su reclamación. Asimismo, alegó que la política de privacidad advertía que los datos se trataban fuera de la Unión Europea.
Por la AEPD se comprobó que el Auto permanecía publicado y accesible, y que la política de privacidad indicaba que los datos recabados a través de los formularios se alojaban en servidores situados en Estados Unidos, sin aportar información sobre decisiones de adecuación, garantías aplicables ni medios para obtenerlas, contraviniendo el artículo 13.1.f) del RGPD. Se advirtieron además indicios de inexactitud en los datos de contacto de la entidad al figurar direcciones postales que resultaban desconocidas al intentar notificarlas. Ante la falta de respuesta a los requerimientos y devoluciones postales reiteradas, la AEPD notificó el inicio del procedimiento sancionador mediante anuncio en el BOE, al no haberse conseguido la notificación ordinaria. Constató la publicación íntegra del Auto, incluyendo datos identificativos de la persona reclamante, junto con las solicitudes de supresión cursadas por ésta mediante dos burofaxes con idéntico contenido, reclamando la retirada de la resolución judicial y el cese del tratamiento. En dichos escritos también se exigía conocer el origen del documento difundido. La política de privacidad de la web indicaba, en el apartado relativo a comunicaciones de datos, que la web estaba alojada en un servidor ubicado en Estados Unidos, lo que implicaba transferencia internacional de datos sin la información requerida por el RGPD. A la vista de los hechos, la AEPD apreció infracción del artículo 13 del RGPD por falta de información suficiente sobre las transferencias internacionales y por la posible inexactitud de los datos de contacto del responsable. Asimismo, constató la vulneración del artículo 17 del RGPD, dado que la entidad reclamada no atendió la solicitud de supresión ni ofreció respuesta motivada en el plazo legal, manteniendo publicada la resolución judicial con los datos personales de la reclamante.
Anotaciones: Sorprende que en el procedimiento, que versa sobre la publicación en Internet de una resolución judicial, la AEPD no se pronuncie sobre la licitud de dicha publicación (art. 6 RGPD); o al menos, el hecho de que la publicación resulte excesiva (art. 5.1.c RGPD) o se haya expuesto información sin anonimizar (art. 5.1.f RGPD); y sin embargo se centre en que la política de privacidad no incluye información sobre transferencias internacionales de datos.
Procedimiento: PS-00097- 2025.pdf
10.000 euros a XFERA por envío de SMS publicitarios sin consentimiento a una línea
inscrita en Lista Robinson
02865DIC2025 - Consentimiento – Comunicaciones comerciales -
• Arts Afectados: Art. 21.1 LSSI (Comunicaciones comerciales)• Resolución: 10.000 euros
La reclamación se dirige contra XFERA MÓVILES, S.A.U. por el envío de comunicaciones comerciales a la línea de la reclamante, inscrita en la Lista Robinson, tras la recepción de dos SMS promocionales remitidos bajo las marcas MasMovil y Yoigo. La reclamante afirma no haber prestado consentimiento ni haber sido cliente de la entidad. Por su parte, XFERA sostiene que el consentimiento fue recabado por AD735 DATA MEDIA ADVERTISING, S.L., responsable del fichero “PREMIUM SALES”, con ocasión de un sorteo en la web premium-sales.es. Según la entidad, el interesado habría aceptado política de privacidad, condiciones y bases legales, marcando la casilla de autorización para recibir publicidad de terceros del sector de las telecomunicaciones. Aporta un certificado de AD735 que vincula la autorización a la numeración de la reclamante e incluye datos identificativos, IP, fecha y hora. XFERA reconoce que el nombre asociado en el registro no coincide con el de la reclamante, pero defiende que la autorización va ligada al número telefónico, no al titular registral, y que los cambios de uso o titularidad no invalidan el consentimiento mientras no conste su revocación. Señala que los mensajes contenían un enlace operativo de baja y que la línea fue suprimida de sus bases de datos tras recibir el Acuerdo de Inicio. Alega además indefensión por haberse incoado directamente el procedimiento sancionador sin actuaciones previas, sin activar el sistema extrajudicial de AUTOCONTROL y sin requerir información técnica adicional a AD735, pese a estar adherida al Código de Conducta publicitario. Considera que el criterio de responsabilidad aplicado resulta objetivo y omite el papel de AD735 como responsable de la base de datos y de la segmentación. Añade que la inexistencia de relación contractual con la reclamante es irrelevante para la licitud de la publicidad conforme al artículo 21.1 LSSI, y que la falta de verificación de la identidad del titular resulta incompatible con el principio de minimización de datos.
Tras requerir más información a ambas partes, la reclamante acreditó ser titular de la línea, al menos, desde 2008. XFERA confirmó no prestar servicio a dicha numeración y que la misma consta asignada a otro operador en el registro de la CNMC. Insiste en que el consentimiento fue obtenido por AD735 en 2023, mediante formulario web, con aceptación expresa y mecanismos de oposición integrados, consentimiento que cumple los requisitos del RGPD y la LSSI, habiendo actuado con diligencia razonable y que no concurren elementos de intencionalidad.
Sin embargo, la AEPD considera insuficiente la acreditación aportada por XFERA y AD735: el formulario presentado es un modelo genérico sin datos concretos del usuario; el certificado identifica como otorgante del consentimiento a un tercero distinto de la reclamante; y no se aporta prueba de que ésta accediera al formulario, lo cumplimentara o aceptara recibir comunicaciones comerciales. Recuerda que el responsable debe poder demostrar quién otorgó el consentimiento, cuándo, cómo y para qué, manteniendo registros verificables mientras persista el tratamiento. Destaca que no se ha aportado evidencia que vincule a la reclamante con la prestación del consentimiento alegado y que, en consecuencia, no existe prueba suficiente que legitime los envíos publicitarios realizados a la línea inscrita en la Lista Robinson.
Procedimiento: PS-00316- 2025.pdf
Triple sanción por una brecha de seguridad que reveló la falta de encargos de
tratamiento
02867DIC2025 - Confidencialidad y encargo de tratamiento – Brecha de seguridad -
• Arts Afectados: Art. 5.1.f RGPD (Confidencialidad); Art. 28 RGPD (Encargado del tratamiento)• Resolución: 310.000 euros en total [150.000 euros (Art. 5.1.f RGPD); 80.000 euros (Art. 28 RGPD); 80.000 euros (Art. 28 RGPD); 186.000 euros en total por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad]
BARCELONESA DE DROGAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS S.A.U. notificó a la AEPD una brecha de datos personales consistente en un posible robo de datos de pago de tarjetas de crédito mediante la inserción de código malicioso en el formulario Java de su página web de comercio electrónico. El incidente, de origen externo e intencionado, afectó a la confidencialidad de datos de medios de pago de clientes en España. En la notificación inicial se estimó un número aproximado de afectados, si bien posteriormente la entidad afirmó haber tenido constancia únicamente de un afectado, al que comunicó el incidente de forma telefónica, indicando que el cálculo inicial se había realizado por estimación del tráfico web.
Como consecuencia de los hechos, la AEPD inició actuaciones previas de investigación, durante las cuales se requirió información en varias ocasiones. BARCELONESA aportó diversa documentación técnica y comunicaciones internas y externas relacionadas con el incidente, incluidos informes de resultados internos, un informe forense elaborado por una empresa especializada y auditorías de seguridad. De dicha documentación se desprende que BARCELONESA es responsable de la web www.barcelonesa.com y de la tienda online www.vadequimica.com, en la que se utilizaba un sistema de pago integrado en la propia web, mediante el cual los clientes introducían los datos de sus tarjetas en un formulario alojado en los servidores de la entidad antes de ser transmitidos a la entidad de pago. Tras detectarse la brecha, este sistema fue sustituido por una pasarela de pago externa, en la que los datos se introducen directamente en los sistemas del proveedor de servicios de pago.
La investigación constató la presencia de numerosos ficheros maliciosos y modificaciones en archivos legítimos de la plataforma de comercio electrónico, así como la explotación de vulnerabilidades críticas del sistema, algunas conocidas desde años anteriores. Dicho malware permitía la captura de datos de tarjetas durante su introducción por los clientes y su envío a servidores de terceros no identificados, llegándose a comprometer por completo el sitio web. El informe técnico identificó un elevado número de vulnerabilidades, incluidas de severidad crítica y alta, muchas de ellas registradas con anterioridad a la brecha, y señaló la ausencia de medidas eficaces de detección temprana, ya que la entidad tuvo conocimiento del incidente a través de avisos de terceros.
BARCELONESA reconoció que no había realizado un análisis de riesgos específico sobre la actividad afectada, al considerar que el sistema de cobro utilizado estaba avalado por las medidas de seguridad del proveedor del servicio de pago. Asimismo, manifestó que los datos comprometidos fueron los correspondientes a tarjetas de crédito o débito introducidos en el momento de la compra, sin que resultaran afectados otros datos de clientes almacenados en bases de datos separadas. No obstante, el número exacto de afectados no pudo determinarse, constando al menos un caso de cargos fraudulentos.
En relación con los encargados del tratamiento, BARCELONESA indicó haber contratado el sistema de pago integrado con ***EMPRESA.3 y, posteriormente, una pasarela de pago con ***EMPRESA.4. Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados, no aportó contratos de encargo de tratamiento formalizados por escrito con dichas entidades que recogieran el contenido mínimo exigido por el artículo 28.3 del RGPD, limitándose a señalar que no habían podido localizarse o que se aportarían posteriormente, sin que finalmente constaran en el expediente. De la información recabada se desprende que la brecha fue posible por la existencia de vulnerabilidades técnicas no corregidas, la ausencia de un análisis de riesgos adecuado al sistema de pago utilizado y la falta de contratos de encargo de tratamiento con los proveedores implicados, en un contexto en el que los datos de tarjetas de los clientes transitaban por los servidores de la propia entidad durante el proceso de pago.
Procedimiento: PS-00160- 2024.pdf
Múltiples infracciones de un centro deportivo por la implantación de un sistema de control
de natación a sus clientes
02868DIC2025 - Información, licitud y EIPD – Centros deportivos -
• Arts Afectados: Art. 6.1 RGPD (Legitimación del tratamiento); Art. 13 RGPD (Información al
interesado); Art. 9.1 RGPD (Datos sensibles); Art. 35 RGPD (Evaluación de Impacto)• Resolución: 20.000 euros en total [5.000 euros (Art. 6.1 RGPD); 3.000 euros (Art. 13 RGPD); 8.000 euros (Art. 9.1 RGPD); 4.000 euros (Art. 35 RGPD)] 9.600 euros de pago voluntario [4.000 euros (Art. 6.1 RGPD); 2.400 euros (Art. 13 RGPD); 3.200 euros (Art. 35 RGPD)]
Un usuario de un centro deportivo gestionado por SPORT & SPA GEST SL presentó reclamación ante la AEPD al considerar que se le denegó el acceso a la piscina por negarse a utilizar un sistema tecnológico implantado por la entidad, consistente en el uso obligatorio de unos dispositivos o “tags” vinculados a la pulsera identificativa de socio. El sistema fue presentado a los usuarios como una tecnología destinada a mejorar la experiencia de nado y aumentar la seguridad mediante la prevención de ahogamientos, permitiendo mostrar en pantallas datos como número de largos, tiempo de nado o distancia recorrida.
SPORT&SPA aportó las comunicaciones remitidas por el centro a los usuarios, en las que se anunciaba la implantación del sistema, así como correos electrónicos en los que manifestaba su disconformidad por considerar que el dispositivo recogía datos personales y de salud y que su uso se imponía como condición para acceder a la piscina. En respuesta, la entidad sostuvo que no se trataban datos de salud, que la empresa titular del sistema actuaba como encargado del tratamiento y que el uso de los tags tenía como finalidad principal incrementar la seguridad, afirmando que los datos se borraban tras la sesión.
El sistema funciona mediante antenas Bluetooth, tags y dispositivos de visualización que permiten localizar a los usuarios en la piscina y, en determinados casos, monitorizar su actividad. El acceso a la piscina se condicionó al uso obligatorio de uno de los tags, que se vinculaban al identificador único de la pulsera del socio. Esta vinculación implicaba el tratamiento de datos como fecha y hora de la sesión, número de largos, tiempo de nado, identificador del tag e identificador de la pulsera, datos que eran comunicados entre los sistemas del proveedor tecnológico y del centro deportivo. SPORT&SPA sostuvo que no se producía dicha vinculación y que, por tanto, no existía tratamiento de datos personales.
Analizada toda la documentación obrante en el expediente, la AEPD concluye que se producen múltiples infracciones:
- Respecto al tratamiento de datos de salud: el identificador de la pulsera constituye un dato personal en los términos del RGPD, al tratarse de un número asociado de forma unívoca a una persona identificable. Además, los datos relativos al rendimiento en la piscina —número de largos, tiempo de nado o hábitos de ejercicio— permiten inferir información sobre el estado físico o hábitos saludables del usuario, por lo que encajan en el concepto amplio de datos de salud conforme al artículo 4.15 del RGPD y la jurisprudencia del TJUE.
- Sobre la licitud en base al interés vital de los usuarios, invocando la prevención de ahogamientos: la AEPD rechaza dicha justificación, pues no acreditó la existencia de un riesgo concreto en sus instalaciones que justificara el recurso a esta base jurídica excepcional, ni que el tratamiento fuera necesario en el sentido exigido por el RGPD, máxime cuando el propio sistema no sustituye la presencia de socorristas y cuando en las EIPD se reconoce que el tratamiento no es estrictamente necesario y que podrían lograrse los mismos fines por otros medios.
- Sobre el deber de información del artículo 13 del RGPD, SPORT&SPA habría incumplido al no haber informado adecuadamente sobre el tratamiento de datos personales, sus finalidades, base jurídica o plazos de conservación. Además, la primera comunicación con información parcialmente relevante se produjo varios meses después de iniciarse el tratamiento y a raíz de las actuaciones de la AEPD, siendo la misma incompleta.
- Respecto a la realización de una EIPD, la entidad sostuvo que no estaba obligada a realizarla, aunque aportó dos versiones posteriores. Analizados dichos documentos se desprenden deficiencias sustanciales: identificación incorrecta de la base jurídica, falta de análisis de necesidad y proporcionalidad, ausencia de valoración de categorías especiales de datos, insuficiente justificación de los plazos de conservación y falta de medidas adecuadas para mitigar los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, lo que impide considerar cumplido la obligación del art. 35 RGPD.
Procedimiento: PS-00382- 2025.pdf
300 euros a un particular por incumplimiento de requerimiento de información a la
AEPD
02870DIC2025 - Potestades de investigación – Requerimientos -
• Arts Afectados: Art. 58.1 RGPD (Potestades de investigación)• Resolución: 300 euros (240 euros)
Como consecuencia de una reclamación presentada ante la AEPD, se iniciaron actuaciones bajo el expediente EXP202502402 por indicios de posible incumplimiento de la normativa de protección de datos. En el marco de las investigaciones de dicho procedimiento, se remitieron a A.A.A., dos requerimientos de información relativos a la reclamación, solicitando la presentación de documentación e información en un plazo de diez días hábiles, los cuales se notificaron conforme a la Ley 39/2015: el primero por vía postal al domicilio de empadronamiento, con acuse de recibo; el segundo también por correo postal, siendo devuelto por no recogida. A.A.A. no remitió respuesta alguna antes de dictarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, motivando el inicio de un procedimiento sancionador por infracción del artículo 58.1 del RGPD. Posteriormente, A.A.A. remitió por correo electrónico la documentación requerida y el comprobante de ingreso de la sanción de 240 euros, haciendo uso de una de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, sin que constase reconocimiento de responsabilidad.
Se consideran hechos probados que el requerimiento de información fue notificado conforme a la LPACAP y que A.A.A. no respondió al mismo antes de dictarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. La respuesta remitida con posterioridad no altera la constatación de los hechos constitutivos de infracción, por lo que la conducta de A.A.A. obstaculizó la potestad de investigación conferida a la AEPD por el artículo 58.1 del RGPD, que establece que cada autoridad de control puede ordenar al responsable o encargado del tratamiento que facilite cualquier información necesaria para el desempeño de sus funciones.
Procedimiento: PS-00212- 2024.pdf
1.000 euros por no identificar correctamente al Responsable de una página web
02871DIC2025 - Información al interesado – Política de Privacidad -
• Arts Afectados: Art. 13 RGPD (Información al interesado)• Resolución: 1.000 euros
La reclamante denuncia que RETSINNAL GROUP, S.L.U. dispone de una web www.inmo-master.com, en la que se recaban datos personales mediante un formulario de contacto, mediante el que se agenda una llamada para recibir información acerca de un curso. En concreto indica que, al acceder a dicha política de privacidad, no se puede encontrar información del responsable del tratamiento, al identificarse únicamente como responsable a www.inmo-master.com, acompañando capturas de pantalla como prueba. El acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notificó conforme a la Ley 39/2015, siendo devuelto por desconocido y publicado posteriormente en el Boletín Oficial del Estado, sin que consten alegaciones por parte de la reclamada.
Mediante diligencia incorporada al expediente, se comprobó que la política de privacidad sigue recabando datos personales como nombre y apellidos, fecha de nacimiento, número de teléfono, dirección postal y correo electrónico, así como datos bancarios (número de cuenta, titular, IBAN) y datos de navegación (dirección IP, identificador único del dispositivo, huella digital del navegador y del dispositivo). En el apartado relativo al responsable del tratamiento se indica: “Los datos recabados serán tratados por inmo-master como responsable del tratamiento. Datos del responsable de tratamiento: -inmo-master.com -contacto: debe abrir una consulta en ZONA ALUMNOS » abrir consulta para cualquier comunicación. Para cualquier duda sobre cualquier aspecto relacionado con el tratamiento de sus datos personales, puedes ponerse en contacto con nosotros a través de la siguiente dirección de correo electrónico [*]”. Para el ejercicio de derechos se informa que puede realizarse mediante escrito dirigido a inmo-master, acceso a la zona de usuario en la web, o correo electrónico a direccion@inmo-master.com adjuntando fotocopia del documento de identidad, de forma gratuita. A fecha de verificación, la política de privacidad no había sido modificada.
Se constata que la web identifica como responsable del tratamiento a “inmo-master.com” y como contacto únicamente la apertura de consultas en la zona de alumnos o un correo electrónico, sin proporcionar datos del responsable claramente individualizados. Asimismo, las direcciones de contacto para finalidades de marketing y cookies no obligatorias remiten al correo direccion@inmo-master.com, sin que se identifique una persona física o jurídica responsable concreta. La información verificada evidencia que la política de privacidad de RETSINNAL no cumple con la obligación de identificar al responsable del tratamiento conforme al artículo 13 del RGPD.
Procedimiento: PS-00420- 2025.pdf
La AEPD sanciona THE OBJECTIVE por publicación excesiva de datos en uno de sus
artículos
02872DIC2025 - Minimización de datos – Páginas Web -
• Arts Afectados: Art. 5.1.c) RGPD (Minimización de datos)• Resolución: 20.000 euros (12.000 euros por pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad)
El reclamante denuncia la publicación en la web de THE OBJECTIVE de un escrito que remitió a la Delegación del Gobierno en Navarra, incorporado a una noticia sobre declaraciones de un tercero. El escrito incluía datos personales visibles del reclamante: nombre, apellidos, DNI, domicilio, firma y número de teléfono móvil, adjuntándose captura de pantalla como prueba. THE OBJECTIVE respondió argumentando que la publicación tenía interés periodístico y citando el RGPD, considerando 4 y 153, y el artículo 85, que prevén la conciliación del derecho a la protección de datos con la libertad de expresión e información, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que reconoce la prevalencia de la libertad de información cuando los hechos son veraces y de interés general. THE OBJECTIVE sostuvo que la publicación del documento íntegro era necesaria para preservar la veracidad de la noticia y que no constituía violación de seguridad, al considerarse legitimada conforme al artículo 6.1.e) del RGPD, añadiendo que se habían implementado medidas internas de protección de datos y designado un Delegado de Protección de Datos.
El RGPD establece principios como la minimización de datos (artículo 5.1.c.), que exige evaluar la necesidad y proporcionalidad de los tratamientos y elegir medios menos intrusivos, considerando el impacto en derechos y libertades fundamentales. El derecho a la protección de datos no es absoluto y debe ponderarse frente a otros derechos constitucionales, como la libertad de información, estableciéndose un equilibrio caso por caso.
El análisis indica que la finalidad del medio era informar sobre un hecho de interés periodístico, siendo relevante la identidad del reclamante como firmante del escrito. Sin embargo, la publicación del DNI, domicilio completo, número de teléfono y firma manuscrita excede lo necesario para ese fin. La finalidad informativa podía alcanzarse con la publicación únicamente del nombre y apellidos, mientras que el resto de datos personales no era imprescindible y suponía un riesgo para los derechos del interesado. El argumento de THE OBJECTIVE de publicar el documento íntegro para garantizar su veracidad no resulta determinante, dado que es práctica habitual en medios la difusión de documentos parcialmente difuminados o pixelados para proteger datos personales. En consecuencia, los hechos constatados constituyen una infracción imputable a THE OBJECTIVE por vulneración del principio de minimización de datos del artículo 5.1.c) del RGPD, al haber difundido información personal innecesaria para la finalidad periodística perseguida.
Procedimiento: PD-00248- 2025.pdf
La AEPD recuerda que el certificado digital exime de la necesidad de presentar el
DNI
02873DIC2025 - Ejercicio de derechos e identificación – Administración Pública -
• Arts Afectados: Art. 15 RGPD (Derecho de acceso); Art. 12.6 RGPD (Dudas sobre la identidad del
solicitante)• Resolución: Estimación formal de la solicitud de ejercicio de derecho
El reclamante ejerció el derecho de acceso a sus datos personales frente al Ayuntamiento de San Fernando de Henares sin obtener respuesta dentro del plazo legal. Tras presentar la solicitud inicial, y ante la falta de contestación, reiteró su petición. El Ayuntamiento respondió requiriendo la aportación de una copia del DNI y la utilización de un formulario normalizado. La reclamante cumplimentó el formulario facilitado y lo firmó electrónicamente mediante certificado de la FNMT, sosteniendo que su identidad ya quedaba acreditada por ese medio y que la exigencia de una fotocopia del DNI era desproporcionada e innecesaria, invocando además la normativa que prohíbe a las administraciones exigir copias del DNI cuando la identidad puede verificarse por otros medios válidos. El Ayuntamiento mantuvo su exigencia de aportar copia del DNI, alegando que la solicitud no reunía los requisitos formales para su presentación y que, conforme al RGPD y a la legislación administrativa, podía requerir documentación adicional cuando existieran dudas razonables sobre la identidad del solicitante. Argumentó igualmente que el derecho de acceso es personalísimo, que el uso de un modelo normalizado garantizaba la seguridad jurídica y que la complejidad de la solicitud justificaba la ampliación del plazo de respuesta.
La reclamante manifestó ante la AEPD que el Ayuntamiento había obstaculizado reiteradamente el ejercicio del derecho de acceso mediante dilaciones injustificadas y requisitos formales desproporcionados, recordando que el RGPD exige que el ejercicio de derechos sea sencillo, gratuito y sin formalismos innecesarios, y que no puede supeditarse obligatoriamente al uso de formularios normalizados. Durante la tramitación ante la AEPD, el Ayuntamiento acreditó haber atendido finalmente la solicitud, aunque reconoció que la respuesta se produjo tras múltiples requerimientos de subsanación.
Analizado el expediente, la AEPD recuerda que cuando una persona utiliza su certificado FNMT para autenticarse o firmar, su identidad está legalmente acreditada, por lo que solicitar al reclamante fotocopia de su DNI no debe hacerse ya que su identidad queda fehacientemente acredita mediante el certificado electrónico emitido por la FNMT. El certificado electrónico de persona física de la FNMT acredita la identidad del titular, validada presencialmente o por videollamada ante un organismo oficial (como Hacienda o una oficina de registro); la vinculación del titular con una clave pública y privada, lo que permite firmar electrónicamente documentos o autenticarse en servicios online, y el consentimiento y voluntad del firmante si se usa para firmar documentos (como un contrato). Este certificado tiene plena validez legal en España, conforme al Reglamento (UE) Nº 910/2014 (eIDAS) sobre identificación electrónica y servicios de confianza. y la Ley 6/2020 de servicios electrónicos de confianza.
En este caso, si bien durante la tramitación del procedimiento el Ayuntamiento atendió la solicitud de ejercicio de derecho, la respuesta material al derecho de acceso se emitió una vez superado el plazo legalmente establecido, produciéndose únicamente tras la intervención de la Agencia, motivando la estimación de la reclamación por motivos formales.
Procedimiento: PS-00410- 2024.pdf
2.000 euros al INCIBE por una brecha de seguridad en un MOOC online
02874DIC2025 - Privacidad por defecto y confidencialidad – Plataformas Web -
• Arts Afectados: Art. 25 RGPD (Privacidad por defecto); Art. 5.1.f RGPD (Confidencialidad)• Resolución: 2.000 euros (Art. 25 RGPD); Archivo de actuaciones (Art. 5.1.f RGPD)
El reclamante denunció ante la AEPD al Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, S.A. (INCIBE) por la exposición indebida de datos personales de alumnos inscritos en un curso masivo online organizado por dicha entidad. El reclamante denunció que, al inicio del curso, los participantes podían visualizar datos personales de otros alumnos —nombre, apellidos, dirección de correo electrónico, ciudad y país— sin haber prestado consentimiento ni haber sido informados adecuadamente de esta circunstancia. Como prueba aportó la cláusula informativa de la plataforma, capturas de foros del curso y ejemplos de perfiles accesibles. De las actuaciones previas se constató que la incidencia tuvo su origen en un error de configuración de privacidad de la plataforma de formación Moodle utilizada por INCIBE. Dicha configuración, activada por defecto en el software y no modificada antes del inicio del curso, permitía que los alumnos accedieran a los perfiles de otros participantes al interactuar en los foros, visualizando determinados datos personales. INCIBE tuvo conocimiento de la situación tras recibir comunicaciones de alumnos y contactó con el proveedor de la plataforma, DICAMPUS, encargado de su mantenimiento, procediéndose a deshabilitar la visibilidad entre usuarios al día siguiente.
La plataforma permitía distintos niveles de visibilidad de los datos, pero los campos de nombre, apellidos, correo electrónico, país y ciudad estaban configurados por defecto como visibles para otros usuarios. Aunque el sistema ofrecía a los alumnos la posibilidad de modificar esta configuración, dicha opción solo podía ejercerse una vez iniciado el curso y cuando los datos ya eran accesibles. En el caso del correo electrónico, además, era necesario que el propio usuario actuara expresamente para ocultarlo. El curso contaba con aproximadamente 9.000 alumnos inscritos; se acreditó que 399 perfiles distintos fueron visualizados por otros usuarios y que al menos 318 alumnos accedieron a perfiles ajenos.
INCIBE había contratado el uso de la plataforma en modalidad SaaS mediante un procedimiento de licitación que incluía un contrato de encargo de tratamiento con DICAMPUS y exigía la realización de una auditoría de seguridad previa. Dicha auditoría no detectó el problema de configuración, circunstancia que INCIBE atribuyó a la ausencia de actividad en los foros en ese momento o a la falta de especialización en Moodle del auditor. Tras el incidente se realizó una nueva auditoría con requisitos adicionales. Además, se constató que la plataforma trataba un volumen de datos superior al estrictamente necesario para la finalidad formativa, al recabar, junto a los datos imprescindibles (nombre, apellidos, DNI y correo electrónico), otros como código postal, fecha de nacimiento, nacionalidad, teléfono, nivel de estudios o situación laboral, con fines estadísticos. Esta configuración se mantuvo durante un periodo posterior, hasta que se redujeron los datos exigidos al mínimo imprescindible. INCIBE alegó haber desplegado medidas técnicas y organizativas, haber actuado con diligencia y que la plataforma funcionaba en un entorno cerrado limitado a los alumnos, defendiendo que la configuración por defecto era estándar en el sector educativo y compatible con la interacción pedagógica. También sostuvo que los usuarios podían controlar la visibilidad de sus datos y que el incidente fue limitado y de corta duración. Analizado el expediente, se desprende que la brecha fue consecuencia directa de una decisión de diseño y configuración de la plataforma que no garantizaba la protección de datos desde el diseño y por defecto, al permitir que datos personales no necesarios para la finalidad del tratamiento fueran accesibles a otros alumnos sin intervención previa de los interesados. La posibilidad de configurar la privacidad a posteriori no evitó que, por defecto, los datos fueran accesibles desde el inicio del curso. Asimismo, la recogida excesiva de datos evidenció una falta de aplicación de la minimización de datos. La incidencia afectó al control de los interesados sobre sus datos personales en el marco de una actividad formativa que implicaba tratamientos habituales y continuados de datos por parte de INCIBE.
Procedimiento: PS-00310- 2023.pdf
Sancionan a un partido político por publicar en Facebook un vídeo con imágenes
identificables sin base legitimadora
02876DIC2025 - Licitud – Redes Sociales -
• Arts Afectados: Art. 6 RGPD (Legitimación del tratamiento)• Resolución: 500 euros
El reclamante presentó reclamación contra PARTIDO LOCAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, partido político/grupo municipal del Ayuntamiento por la publicación en su perfil de Facebook “Partido Local Villanueva del Pardillo” de un vídeo que incluía su imagen sin su consentimiento. Aportó captura de pantalla de la publicación, consistente en un fotograma del vídeo en el que aparecen varios miembros del Ayuntamiento identificables, acompañado de un texto. La Agencia recabó evidencias que acreditan la publicación del vídeo en dicho perfil, su contenido y duración, así como la identificación del partido político como titular del perfil desde el que se difundió.
Notificado el acuerdo de inicio, PARTIDO LOCAL alegó, en primer lugar, la nulidad del procedimiento por supuesta falta de notificación previa que le habría causado indefensión. En segundo lugar, negó haber realizado un tratamiento de datos personales, afirmando que las imágenes utilizadas procedían íntegramente de la web municipal y de las redes sociales corporativas del Ayuntamiento, sin haber sido modificadas ni empleadas con una finalidad distinta a la de dar publicidad a la actividad municipal. Sostuvo que otros grupos municipales y partidos políticos habían realizado publicaciones similares sin que se incoaran expedientes sancionadores, y que, en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación, retiró el vídeo. Aportó, además, un escrito del propio reclamante solicitando que se dejara sin efecto la reclamación tras la retirada del contenido. En alegaciones posteriores, reiteró sustancialmente los mismos argumentos y añadió que, con carácter previo a la toma de las fotografías difundidas por el Ayuntamiento, se había informado verbalmente a los asistentes sobre su finalidad de difusión en la web municipal y redes corporativas, aportando certificado de la Concejalía de Formación y Empleo en el que se indicaba que los participantes podían decidir individualmente si aparecían o no en dichas imágenes.
Analizada la documentación del expediente, resulta acreditado que PARTIDO LOCAL publicó en su perfil de Facebook el citado vídeo, elaborado a partir de imágenes en las que aparecen varios miembros del Ayuntamiento identificables, entre ellos el reclamante, y que dicha publicación fue retirada tras la presentación de la reclamación. La difusión del vídeo en una red social constituye una operación de tratamiento de datos personales, al implicar la comunicación y difusión de imágenes que permiten identificar a personas físicas, siendo Responsable del tratamiento el partido político que decide su selección, edición y publicación. El hecho de que las imágenes procedieran de fuentes municipales no altera dicha condición, ni traslada automáticamente la base legitimadora del tratamiento realizado por el Ayuntamiento al tratamiento efectuado por el partido político en sus propios perfiles. Tampoco consta acreditada la existencia de una base de legitimación conforme al artículo 6.1 del RGPD para la publicación del vídeo por la reclamada, sin que el eventual consentimiento otorgado para la difusión en la web municipal pueda extenderse a un tratamiento distinto, con responsables y finalidades diferentes.
Anotaciones: Conviene recordar en este tipo de supuestos que no debe confundirse la licitud del origen de los datos con el posterior tratamiento por otra entidad distinta: que las imágenes hubieran sido recabadas por el Ayuntamiento no legitima automáticamente su tratamiento por otros terceros




